• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 5076/2022
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional que confirmó la condena por un delito de estafa y de blanqueo de capitales. Reformatio in peius. Este principio representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión, y, por otro, es una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste. La Sala estima el recurso de casación del condenado al considerar que la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, una vez acordó la absolución por el delito de falsificación de tarjetas de crédito, modificó la calificación del delito de estafa y agravó la pena, a pesar de que ninguna de las partes había recurrido dicho pronunciamiento. Presunción de inocencia. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Infracción de ley. Blanqueo de capitales. La condena de uno de los recurrentes tiene su fundamento en la constatación de los ingresos en su cuenta corriente del dinero procedente de una actividad ilícita y en el conocimiento de la ilicitud del origen de los fondos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10177/2024
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El motivo primero se formula, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Se designan, como documentos erróneamente valorados, partes médicos e informes periciales. El motivo se desestima. Para que pueda prosperar un motivo por el cauce invocado, el documento acreditativo del error que designa debe ir referido a un hecho con relevancia penal, que haya sido incluido erróneamente o que deba ser incluido en el relato fáctico por su relevancia penal. Deben ser documentos que, por sí mismos y sin necesidad de otro tipo de acreditamientos, permitan declarar como probado un hecho o un error en el hecho declarado probado por el tribunal de instancia. De los documentos que el recurrente designa, no resulta ningún error de hecho. Lo que se pretende es una nueva valoración de los mismos, lo que no es factible. El motivo segundo discute la concurrencia del ánimo de matar. El motivo se desestima. El cauce casacional elegido (artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) exige un respecto escrupuloso del hecho probado. Del hecho probado se infiere perfectamente el ánimo de matar. Se desestiman los motivos planteados por quebrantamiento de forma. La redacción de la sentencia es clara y no ofrece dudas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: CRISTINA RODIZ GARCIA
  • Nº Recurso: 988/2024
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando que no existe prueba de la velocidad a la que circulaba ni se ha acreditado que su conducción pusiera en peligro concreto a los peatones u otras personas presentes. La Audiencia desestima el recurso. La condena se impone por el delito de conducción temeraria del art. 380 CP. En este tipo delictivo, tal y como se dice en la SAP de Burgos de 17/01/2011, no tiene que presentarse la medida de un velocímetro, sino que es suficiente el testimonio de un agente en el curso de una persecución. En lo referente al elemento subjetivo de manifiesto desprecio por la vida ajena del art 381 CP, presupone, no solo la realización de una conducta extraordinariamente peligrosa, altamente temeraria, sino además un estado subjetivo de indiferencia frente al posible mal ajeno. Exige por lo tanto un consciente y patente desprecio para los bienes jurídicos, representándose y admitiendo la posibilidad de su lesión, elemento este que no se aprecia que se asuma en este caso. La conducta es la misma que en el tipo básico, la conducción temeraria, pero se añade un componente de dolo eventual, que está sin embargo ausente en aquel, que la ley califica como culposo, y que es el aplicado en este caso, art. 380.1 CP, en el que pese alto grado de probabilidad del resultado, no pueden inferirse en modo alguno dolo eventual respecto al resultado, con desprecio por la eventualidad de los resultados, ni aceptadas las consecuencias, pero sí se constata una imprudencia grave.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
  • Nº Recurso: 353/2024
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impone un pronunciamiento absolutorio al no estimarse acreditada más allá de cualquier duda razonable una conducta penalmente relevante en el marco delimitado por la acusación en relación con un delito contra la salud pública en el subtipo atenuado que se conforma en el art. 368.2 CP. En el caso analizado la cantidad de sustancia estupefaciente ocupada fue anfetamina con un peso de 9,57 gramos y una riqueza de 19,2 %. El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001 fijó en 0,18 gramos la dosis de consumo diario, por lo que la previsión máxima de consumo para 5 días sería de 0,9 gramos. Tal previsión de autoconsumo impune es sólo orientativa. El indicio constituído por la cantidad de droga ocupada, aislado de otros indicios, que avalen el proceso de convicción indiciaria, no puede ser el único elemento determinante del pronunciamiento de condena.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 59/2024
  • Fecha: 18/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia dicta sentencia absolutoria. De las pruebas practicadas queda acreditada la tenencia de la droga intervenida al acusado, mas no existen suficientes datos probatorios periféricos de la cuestionada preordinación al tráfico y no al propio consumo invocado, dado que la cantidad intervenida no alcanza un peso revelador por sí mismo de dicho destino, ni se aportan otros elementos que permitan inferirlo. El autoconsumo de sustancias estupefacientes es atípico, por lo que la mera posesión de 7,5 gramos de cocaína, por sí sola, no acredita que la misma fuera destinada a la venta o consumo de terceras personas. La jurisprudencia ha determinado que "el destino o vocación al tráfico de la droga poseída supone un elemento interno subjetivo y personal que, por lo general, no puede acreditarse o demostrarse por medios probatorios ordinarios, salvo la propia confesión del imputado, por lo que debe inferirse de datos externos y objetivos debidamente acreditados". El destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, por lo que la tenencia podría considerarse, en ausencia de otros elementos reveladores del tráfico, como una cantidad destinada al consumo propio por el acusado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
  • Nº Recurso: 166/2025
  • Fecha: 18/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena del recurrente, que no compareció al juicio, por el delito de conducción sin permiso. La Sala recuerda que aun cuando la inasistencia a juicio ("juicio en ausencia") no cabe entenderla como aquiescencia a los hechos objeto de acusación (a modo de "ficta confesio"), ni siquiera cabría fundar una sentencia condenatoria exclusivamente en la declaración efectuada por el acusado en sede sumarial (sí hubiere existido) cuando citado a juicio opta por no asistir la falta de explicación suficiente sobre las razones por las que conducía el vehículo el día de los hechos careciendo del correspondiente permiso que le habilitare para ello, su silencio o las respuestas evasivas sobre su vinculación con los hechos, puede ser considerado por el tribunal como un indicio, que no implica invertir la carga de la prueba ni es contrario al principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA SOLEDAD ORTEGA FRANCISCO
  • Nº Recurso: 41/2024
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia condena a los acusados como autores de un delito de estafa gravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil. Los acusados, mediante la confección de documentos mercantiles falsos trataron de hacer suyos los bienes de su padre al estar disconformes con su distribución en testamento. La legitimación de la acusación particular al amparo del art. 103 LECR al ser los denunciantes personados parientes de los acusados. Se estima la cuestión respecto de los hermanos pero no respecto de una tercera denunciante en quien no puede ser apreciada la regla del citado artículo. Los elementos del delito de estafa realizado mediante operaciones societarias encaminadas a disminuir el patrimonio hereditario para beneficio de los acusados que distrajeron el dinero. El delito de falsedad en documento mercantil: sus elementos y el bien jurídico que protege. Valor del informe pericial caligráfico y de antigüedad de la tintas realizado por la policía. Su prevalencia sobre la pericial de parte en atención a su credibilidad. Se afirma la agravación por razón de la cuantía pero se descarta la agravación por abuso de las relaciones personales. Se descartan también las agravaciones por abuso de firma en blanco y en atención a la naturaleza de los bienes defraudados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 10337/2024
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Atenuante de reparación del daño. Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. En el caso de autos se estima el recurso interpuesto por la acusación particular a los efectos de dejar sin efecto la atenuante toda vez que ni la cantidad entregada, ni el inicio del proceso de mediación no seguido de un acuerdo, ni tampoco la expresión pública de perdón en el momento del juicio o la realización de labores de acompañamientos a persona con discapacidad en el centro penitenciario son actos que justifiquen la apreciación de la atenuante de reparación del daño. Atenuante de confesión. Para apreciar esta atenuante se precisa de una verdadera confesión por parte del culpable, que sea veraz en lo sustancial, que se mantenga durante todo el proceso, que se realice antes del inicio de las investigaciones y que se preste ante autoridad o agente de la misma que esté cualificado para recibirla. Es posible una atenuante analógica de los actos de colaboración con la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos siempre que éstos favorezcan de forma eficaz y relevante el esclarecimiento de los hechos y de los responsable. Prueba de las atenuantes y eximentes, doctrina. Agravación de organización criminal: Se precisa no sólo que el autor pertenezca a una organización o grupo, sino que el delito tenga alguna relación causal con las actividades del grupo (art. 140.3 CP).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
  • Nº Recurso: 159/2025
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso y absuelve al recurrente, al entender que no consta que el acusado tuviese conocimiento de la privación del permiso e conducir por pérdida de puntos. La sentencia, con referencia a otros precedentes de las Audiencias Provinciales, aclara que la resolución administrativa privando del permiso de conducir ha de ser firme y, por tanto, no es delictiva la conducción cuando se verifica dentro del plazo de interposición del recurso de alzada o, si éste ha sido efectivamente interpuesto, en el lapso que dura hasta la notificación de la resolución del mismo. Aplicando esta doctrina al caso examinado se aprecia que una situación de error, en que incurrió el acusado al creer que, aunque formalmente su permiso había perdido su vigencia por la pérdida de los puntos, materialmente todavía no se había producido tal pérdida de vigencia al no haberse resuelto el recurso por él interpuesto. Y siendo dicho error vencible, no es posible la condena, al estar vedada la comisión imprudente del delito contra la seguridad vial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 10497/2024
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto a la denegación indebida de prueba, en cuanto se interesó una prueba pericial de identificación morfológica y fisonómica de los investigados con las distintas imágenes tomadas por la Guardia Civil, señala esta Sala que no se interesó la práctica de la prueba ante el tribunal de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECrim., así como que no tendría potencialidad alguna para modificar el fallo de la sentencia, dado que la identificación de los acusados en la embarcación se produjo no sólo por la declaración del agente policial, sino que viene corroborada por otras evidencias. Sea cual fuere el criterio que se adopte a la hora de calificar el tipo agravado del art. 318 bis 3 b) como delito de peligro abstracto o concreto -todo apunta a que esta última caracterización es más conforme con los principios que han de informar el sistema penal-, para valorar ese riesgo deben valorarse los datos y circunstancias fácticas que figuren en el relato histórico. La sentencia no se ha limitado a declarar el peligro simplemente por la realización de la travesía desde Argelia sino precisando, lo que es fundamental, el tipo de embarcación y los elementos de seguridad o inseguridad que se pudieron constatar una vez aprehendida la embarcación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.